Resumen: El juzgador a quo se basó, en la sentencia de instancia, en que la investigación policial acreditó la autoría del denunciado en el delito de estafa leve por que ha sido condenado en la instancia. Sin embargo, señala el órgano de apelación que la única declaración en la vista oral fue la del denunciante, que solo pudo dar fe de que se identificó una persona que dijo llamarse como el denunciado, usó un determinado número de teléfono y dio un número de cuenta, sin que ningún agente policial ratificara las diligencias practicadas y si bien la documentación aportada acredita que el recurrente figura como titular de la cuenta a la que el denunciante transfirió una cantidad por la adquisición de un artículo que finalmente no recibió, se destaca el dato llamativo de que el número de teléfono del autor del hecho no pertenece al denunciado sino a otra persona, que carece de domicilio conocido y no fue citado al juicio, sin que existan más datos de los que inferir, sin duda alguna, que la identidad del autor es la real, dándose el caso de que en este tipo de estafas es usual la suplantación de identidad con uso de copias de documentos auténticos de otras personas, habiendo presentado el recurrente varias denuncias contra el titular del teléfono por haber sufrido una estafa a manos de éste, similar a la que es objeto de las actuaciones, todo lo cual determina la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución del denunciado.
Resumen: Víctima: su actuación procesal, mostrándose parte como acusación particular en el proceso ya avanzado es indicativa de que fue con el paso del tiempo cuando adquirió conciencia del fraude, siendo en su declaración en el acto del juicio oral donde explicó claramente que tardó en darse cuenta del engaño. Se deniega el cambio de abogado por posible fraude procesal. Suficiencia del engaño: si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. Los acusados realizaron un elaborado montaje al servicio del fraude, puesto que conocían la falsedad de las afirmaciones y de los documentos. Pero las realizaron y presentaron para conseguir que los perjudicados confiaran en cuanto afirmaban y les entregaran un dinero, quienes confiaron en que el montaje realizado por los acusados respondía a la realidad. Las dilaciones se aplican como atenuante simple, no cualificada, puesto que la tramitación de la causa presentó cierta complejidad; dos acusaciones particulares personadas, tres investigados en principio, con necesaria averiguación de los movimientos de cuentas bancarias y de los de la sociedad interpuesta, así como la búsqueda del administrador de esta, lo que dilató la instrucción. Hubo la pandemia del Covid. Y no parece que el padecimiento de los acusados debido a la existencia del procedimiento haya sido excesivo, dados sus injustificados intentos de suspensión del juicio. Reparación del daño.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por quien resultó condenado como responsable de un delito de apropiación indebida. Considera que en un razonable, y razonado, juicio valorativo de la prueba el juzgado ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la declaración del perjudicado que expone la realidad de la prestación de servicios por el recurrente y en cuyo curso recibía el importe del precio de la mercancía que distribuía a los adquirientes del negocio del deponente, lo cual se ve avalado además por el albarán expresivo de la entrega y recepción del metálico que, naturalmente, según el desenvolvimiento de la prestación laboral tenía que entregar al vendedor titular del negocio, y, todo ello a mayor abundamiento de la propia manifestación que realizó el acusado en sede instructora acerca de esa prestación de servicios y que en definitiva viene a reiterar en esta segunda instancia cuando pretende la virtualidad del instituto de la compensación de créditos o deudas recíprocas excluyente de la tipicidad. El acusado abdicó de comparecer al juicio para dar las explicaciones que tuviese a bien en orden a refutar la orientación de la deliberación judicial que se asienta en el acervo probatorio y también resulta la insostenibilidad del argumento sobre la pendencia de una liquidación de cuentas porque se queda en lo meramente retórico y formal del recurso. El valor de la mercancía apropiada supera los 400 euros por lo el art 253 fue correctamente aplicado
Resumen: El Tribunal revoca la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya que en la sentencia recurrida se describe la entrada al punto limpio, pero no la forma en que la misma se produjo, como tampoco como lo fue el acto de apoderamiento, señalando tan solo que los efectos sustraídos se encontraban en el interior del un vehículo, tapados con un trapo, siendo estos elementos insuficientes para calificar los hechos como constitutivos del delito referido, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art.238 del CP, lo que lleva a considerar los hechos como constitutivos de un delito de hurto, previsto en el art.234 del CP, si bien, dado que en el relato de hechos probados no se recoge el valor de los objetos sustraídos debe presumirse, en beneficio del reo, que lo es por importe inferior a 400 uros, por no ser notorio que alguno de ellos o su suma pudiera exceder de dicha cuantía, encuadrándose la conducta de los acusados en el delito leve previsto en el apartado 2 del citado precepto y dado que en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge expresamente que "las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el Auto de admisión de pruebas, de 23 de julio de 2.021, hasta la fecha del juicio, el 27 de noviembre de 2.023", se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.
Resumen: Se desestiman los recursos de las acusaciones, que discutían la absolución del acusado por la apreciación de una eximente completa. Los recursos de las acusaciones aducían como argumentos, que las eximentes han de estar tan probadas como el hecho mismo y de las actuaciones no se derivaba esa prueba concluyente e inequívoca, cuya carga corresponde a la defensa, y en la ausencia de reflejo en los informes forenses de una anulación plena de las capacidades del acusado, pues el adjetivo "severa" significa que la afectación no era completa. Cuando las forenses eligen ese adjetivo -severa, muy severa- que pasará al hecho probado lo hacen otorgándole un sentido que no es el habitual en la jurisprudencia. Lo aclaran en su deposición en el juicio oral. Queda eso verificado por la lectura del fundamento quinto de la sentencia. Cuando se trata de aseveraciones favorables al reo, el factum puede completarse con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho. En todo caso, se incide en el cambio de doctrina jurisprudencial operada en materia de apreciación de atenuantes y eximentes, en cuanto a la posible operatividad del dubio pro reo. Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara la doctrina del TS. Así, pues, en este escenario, aún admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración de garantías y derechos como ciudadano, infracción de normas del ordenamiento y error en la apreciación de las pruebas, así como vulneración de la presunción de inocencia, solicitando su absolución y de forma subsidiaria que se reduzca la pena al mínimo legal. La Audiencia desestima el recurso. Se analizan los criterios que rigen en materia de valoración de la prueba en apelación. En concreto la valoración de la credibilidad del testimonio de un agente de policía, que no se reduce por el hecho de que no estuviera de servicio como tampoco se habría aumentado en caso contrario. Las declaraciones de los agentes respecto de hechos de los que tienen conocimiento en el ejercicio de sus funciones han de ser valoradas, conforme al art. 717 LECrim. El hecho de que no se encontrase de servicio no solo no priva de validez a su testimonio, sino que refuerza la verosimilitud de su relato, porque carecería de sentido que, en su momento de ocio, el testigo se pusiera a perseguir a un turismo si no hubiera advertido que el conductor había realizado alguna acción que propiciare esta persecución. El relato del agente no se redujo a meras conjeturas, suposiciones o apreciaciones personales, sino que fue preciso y rico en detalles, describiendo de forma minuciosa todo lo que ocurrió. Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la libertad personal, pues fue conducido a dependencias policiales tras ser detenido por un delito de conducción temeraria.
Resumen: Secreto de las comunicaciones: motivación del auto judicial por remisión al oficio policial. Se señalan en el fundamento jurídico tercero del auto la información recabada en el atestado relativa a actividades de prostitución y venta de drogas, la investigación de patrimonio, inmuebles y vehículos vigilados, las diversas vigilancias y el origen ilícito de ese patrimonio. La intervención inicial estuvo precedida, por tanto, de una extensa y detallada investigación policial, en la que se acreditaron indicios que vinculaban a estas personas con operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala y prostitución. Es cierto que todas las resoluciones dictadas en la fase de instrucción utilizan una fundamentación similar con la que trata de justificarse la existencia de los requisitos exigidos por el art. 588 LECrim, lo que parece justificado en una investigación tan compleja como ésta en la que el Juez de Instrucción ha tenido que dictar un sinfín de resoluciones. Indebida denegación de prueba: no se produjo por el hecho de que no pudiera interrogar a los acusados que se habían conformado. Lo cierto es que estos acusados, por más que hubieran prestado su conformidad a la acusación formulada en su contra no perdían por tal motivo la condición de acusados, de forma que podían hacer uso de su derecho a no declarar y así lo hicieron, por lo que no ha habido lesión del derecho invoca ni tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Resumen: El recurrente fue condenado, entre otros delitos, como autor de un delito abuso sexual. Los hechos probados declaran que, con ánimo libidinoso, penetró a su mujer de forma completa mientras ésta estaba dormida. El recurrente alega que existía un pacto entre ellos que le permitía hacerlo. La sentencia analiza la falta de consentimiento y recuerda que nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales, basado en la preeminencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, rechaza radicalmente toda concepción contractualista del consentimiento sexual dentro de las relaciones de pareja. Se cita la STEDH, caso Z. c. República Checa, de 22 de junio de 2024, en la que se dice "que de acuerdo con las normas y tendencias contemporáneas en la materia, incluida la de considerar la falta de consentimiento como el elemento constitutivo esencial de la violación y la violencia sexual, los Estados tienen la obligación de incriminar y reprimir efectivamente cualquier acto sexual no consentido, incluso cuando la víctima no ha opuesto resistencia física". También se destaca el Pronunciamiento del Tribunal Europeo que recoge el cuarto informe general del GREVIO (Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica) que dice "el enfoque de `solo sí significa sí, también conocido como norma de consentimiento afirmativo, equipara el consentimiento a un acto sexual con un `consentimiento afirmativo y libremente dado'.
Resumen: El Tribunal recuerda que los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos ( y añade, que se acogen a la dispensa legal por razón de lazos familiares). Y a continuación aclara que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.