Resumen: Se interpuso recurso de apelación frente a la condena a dos acusados por un delito de estafa informática. Los hechos aparecen referidos a que se produjo la apropiación ilícita de datos bancarios de la perjudicada, tras el envio de mensajes y llamadas fraudulentas, y se realizaron cinco transferencias no autorizadas desde su cuenta en Unicaja Banco a cuentas abiertas por los acusados en BBVA y Verse, por un total de 4.000 euros.
Uno de los acusados recurrió la condena alegando la falta de prueba sobre su participación en la estafa, argumentando que sólo abrió la cuenta receptora y que actuó como favor a un tercero, invocando además un error sobre la ilicitud de su conducta.
En la alzada se rechazaron sus alegaciones, destacando la autoridad probatoria del juzgador de instancia, quien valoró el testimonio de la víctima y la documentación bancaria que acreditó la apertura de la cuenta y la disposición inmediata del dinero por parte del recurrente.
Se consideró que el recurrente actuó como cooperador necesario, pues su colaboración en la recepción y extracción del dinero fue esencial para consumar la estafa, y que su desconocimiento del carácter ilícito de la conducta no es creíble ni exime de responsabilidad, dado que el dolo penal sólo requiere conocimiento genérico de la antijuridicidad, por lo que se confirmó integramente la sentencia dictadas en todos sus pronunciamientos .
Resumen: El recurso interpuesto por la acusación particular frente a sentencias absolutorias basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no permite que, a su amparo, se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral para extraer una conclusión probatoria alternativa que pretenda sustituir la alcanzada en la instancia, ya que, por su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración, en definitiva, a un control de su razonabilidad. En el caso, el relato de hechos probados no deja fuera de toda duda el lugar en que se encontraba cada uno de los intervinientes en los acontecimientos como para establecer que el sargento procesado incumplió su deber de garante en el desarrollo de las maniobras en las que resultó lesionado el soldado que ejercita la acusación particular, por lo que no puede afirmarse que las conclusiones absolutorias de la sentencia de instancia carezcan de razonabilidad. El error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida. En el caso, sin embargo, el recurrente no señala documento alguno, sino que en el motivo se invoca un genérico error en la valoración de las pruebas, por lo que no puede prosperar.
Resumen: El condenado por delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia apela la sentencia alegando indebida aplicación del art. 383 CP. Plantea la distinción entre el ilícito administrativo y el ilícito penal en el ámbito de la negativa al sometimiento de pruebas de alcohol y drogas, citando la doctrina de la STS 3/1999, en controles aleatorios, afirmando que si no se advierten síntomas sería infracción administrativa. Alega error en la valoración de la prueba, ausencia de síntomas externos de influencia y vulneración de la presunción de inocencia, apoyándose en una grabación en que supuestamente se le autorizaba la continuación de la marcha. La Audiencia desestima el recurso. El acusado fue interceptado en un control policial y, tras un resultado positivo en la prueba de aproximación (0,44 mg/l), emprendió la huida antes de realizarse la prueba de precisión. Además, el agente apreció que presentaba olor a marihuana. La Sala señala que la jurisprudencia actual, tras la reforma de 2007, considera delictiva la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia independientemente de la existencia de síntomas externos, y que el delito no requiere un móvil específico ni la existencia previa de otro delito de alcoholemia. Se descarta el error invocado, pues la grabación no acreditó confusión ni autorización para continuar la marcha, y la prueba testifical policial fue valorada como suficiente y lícita para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Retraso en la interposición de denuncia. La solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. Responsabilidad civil. El control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto no resulta más favorable que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: El derecho de defensa al igual que la mayoría de los derechos fundamentales no es absoluto, y no tiene la misma virtualidad en todas las fases del proceso ni en todas ellas encuentra la misma razón de ser. En la fase de instrucción y de enjuiciamiento se entiende capital la presencia del investigado/acusado para poder desplegar su derecho de defensa. Pero también es un deber la comparecencia del investigado, toda vez que su incumplimiento acarrea importantes consecuencias en el ámbito del Derecho, si bien que entre ellas no está la absoluta proscripción del derecho de defensa. La realización de diligencias en fase de instrucción a espaldas del rebelde ninguna indefensión ocasiona, ya que no se van a practicar diligencia alguna que exija su directa intervención personal, salvo ciertas diligencias imprescindibles e inaplazables. Una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad.
Resumen: Ámbito del recurso de apelación. La sentencia absolutoria no se ha fundado en la vulneración del principio acusatorio causante de indefensión a los acusados ,sino en la falta de acreditación con la prueba practicada de los elementos del delito objeto de acusación. No es exigible que se pormenorice todas y cada una de las pruebas practicadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado de instancia después de valorar de forma lógica y racional la prueba practicada, concluyó que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados, y, en definitiva, de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad contable objeto de acusación. En ninguno de los escritos de acusación se refiere ninguna ocultación de datos verdaderos, ni incorporación de datos falsos en el balance ni en las cuentas anuales, fundándose la acusación en el desacuerdo de los inspectores del Banco de España con algunas de las calificaciones de acreditados y de las provisiones fijadas en los balances del Banco.
Resumen: El tipo penal de pertenencia a grupo criminal requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas, para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.
Resumen: Las acusadas, puestas de común acuerdo y a sabiendas de que no tenían intención de pagar ninguna renta, acordaron que fuera una de las acusadas a la inmobiliaria a alquilar una vivienda que disfrutaría la otra acusada. La parte recurrente meramente niega los hechos frente a la prueba que ha fundado la condena. El cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, debe advertirse de la carencia de objeto de la misma toda vez que el tribunal de instancia ya tuvo en cuenta la larga duración de las actuaciones judiciales y aplicó la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El art. 316 CP establece la responsabilidad penal por no facilitar los medios necesarios para la seguridad laboral. Si el empresario ha delegado de manera válida y efectiva las funciones de prevención de riesgos en un técnico o profesional cualificado y ha cumplido con su deber de supervisión, puede quedar exonerado de responsabilidad. Sin embargo, la responsabilidad en que pudiera incurrir el empresario no exime de la responsabilidad que igualmente pudiera corresponder al delegado.
Para que la delegación sea válida y efectiva debe realizarse en una persona cualificada. La delegación debe ser formal y documentada. Además, el empresario debe dotar al delegado de los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para cumplir con las funciones delegadas. Finalmente, aunque haya delegación, el empresario no puede desentenderse completamente de sus obligaciones.
En el presente caso, la empresa, para el cumplimiento de sus deberes de prevención, contrató a la recurrente a quien confirió plenas facultades en la prevención de riesgos laborables. El contrato además fue formalizado por escrito.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar y revoca la condena por delito de coacciones en el ámbito familiar, absolviendo al acusado del mismo. Se alega por el apelante la vulneración del principio acusatorio en cuanto venía siendo acusado por delito de acoso u hostigamiento y se le condena por delito de coacciones; el Ministerio Fisal sostiene que no se vulnera ya que son delitos homogéneos. La jurisprudencia ha venido manteniendo la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, a fin de que no se produzca indefensión, sin embargo, a partir de la STJUE de 9-11-2023, que tiene carácter vinculante, tal homogeneidad ya no es suficiente para poder llevar a cabo el cambio de calificación, manteniendo la necesidad de preservar el derecho del acusado de ser informado de la acusación que contra él se mantiene, así como así como de ser informado con prontitud de cualquier cambio que se produzca en la información facilitada. El TS. en sentencia 107/24 de 1 de Febrero, citando igualmente la Directiva 2012/13/UE, concluye que ya no basta con que el delito sea homogéneo, la pena inferior y que no se haya producido indefensión, sino que el acusado debe haber sido informado de la posible calificación, subsidiaria, naturalmente homogénea, con anterioridad a la sentencia. Por ello, habiendo sido acusado por delito de acoso u hostigamiento y, sorpresivamente, condenado por delito de coacciones, se estima el recurso y se absuelve al acusado.